OBLIGACIONES DERIVADAS DE LOS SEGUROS PREVISIONALES NO PRESCRIBEN
Por Germán Plazas M.
Con el fin de garantizar el pago de las pensiones de invalidez y sobrevivientes a sus afiliados, las Administradoras de Fondos de Pensiones, contratan con compañías de seguros pólizas de seguros a través de las cuales, las compañías de seguros deben suministrar al Fondo de Pensiones el dinero que haga falta, para pagar las pensiones antes citadas.
En criterio de la Corte Suprema de Justicia, la obligación a cargo de la compañía de seguros de suministrar el dinero que haga falta para pagar las pensiones de invalidez o muerte de los afiliados a un Fondo de Pensiones, nunca prescribe. Lo anterior, debido a que el dinero que se comprometieron a entregar al Fondo, busca cubrir un derecho que no prescribe, como lo es el de reclamar el pago de la pensión a que se tiene derecho.
En efecto, mediante Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Rad. 30252 (que quedó en firme el 15 de noviembre de 2007), el Alto Tribunal consideró:
“…El objeto del aseguramiento es definido por la Ley, y como imperativo que es, se reproduce en pólizas de seguros con las que se formaliza el vínculo de aseguramiento provisional, y consiste en garantizar la existencia de capital suficiente para financiar la pensión de invalidez o de sobrevivientes que se causa a favor del afiliado o de sus beneficiarios, esto es, el valor actual de la pensión de referencia respectiva, integrándolo con la suma adicional que le falta al acumulado por aportes obligatorios y bono pensional si lo hubiere, en la cuenta de ahorro individual…”
“…la naturaleza de los seguros provisionales ha de guardar consonancia con las prestaciones para las que fueron instituidos; elseguro provisional por invalidez y sobrevivientes, tiene por hecho generador la causación de la correspondiente pensión, cuando satisfechos los requisitos legales, sea reconocido el derecho por la Administradora de Pensiones o por declaración judicial. Y la reclamación de declaración de existencia del derecho no tiene término de prescripción como lo enseña inveterada jurisprudencia de la Corte; de manera que si el establecimiento del hecho que genera el derecho al amparo de seguro no prescribe, éste tampoco prescribe…”
Como consecuencia de lo anterior, la compañía de seguros que expidió el seguro provisional, estará obligada a pagar la suma adicional al Fondo de Pensiones, aunque hayan transcurrido más de dos años desde el momento en que se causó el derecho a la pensión y el momento en que se reclamó efectivamente el reconocimiento y pago de la prestación.
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