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Dependencia económica no se configura cuando el reclamante devenga determinados ingresos

RECIBIR INGRESOS SUPERIORES AL SALARIO MÍNIMO MENSUAL, HACE DESAPARECER LA DEPENDENCIA ECONÓMICA, COMO REQUISITO PARA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

 

Por Germán Alonso Plazas Muñoz.

 

Mediante la sentencia 32813 del 14 de mayo de 2008, la Corte Suprema de Justicia consideró que si los ingresos propios que perciben los reclamantes de la pensión, son suficientes para satisfacer sus necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura la dependencia económica para efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

 

Así lo manifestó, la Corte Suprema de Justicia quien declaró que la reclamante es autosuficiente económicamente y en consecuencia no cumple el requisito necesario para adquirir la pensión reclamada.

 

A esta conclusión llegó el Alto Tribunal, luego de verificar que la reclamante está cubierta por el Sistema de Seguridad Social en Salud y cuenta con la pensión de sobreviviente cuyo monto es mayor al salario mínimo vigente,

 

Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia, consideró:

 

“En un asunto con características similares, esta Corporación definió que lo recibido mensualmente por una pensión cuya mesada resulta superior al salario mínimo legal y las garantías que en materia de salud brindaba una EPS, no permitía dar por acreditado el requisito de la dependencia económica para que la reclamante en calidad de madre que ostentaba esos ingresos, se pudiera 'considerar como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, y al respecto en sentencia del 26 de septiembre de 2006 radicado 29474, se puntualizó:”

 

“…No es factible entender entonces que la pensión de vejez percibida por la accionante correspondiera a un simple ingreso adicional al auxilio monetario que supuestamente le prodigaba su hijo, fallecido en accidente de trabajo, pues la suma que mensualmente recibe por concepto de mesada pensional equivale casi al doble de la que conforme a nuestros regímenes de seguridad social y del derecho individual del trabajo requiere una persona para atender en condiciones dignas su subsistencia y la de su familia, esto es un salario mínimo mensual, previsto legalmente por el Estado en acatamiento a los principios que sobre la materia de manera imperativa impone el artículo 53 de la Constitución Nacional, Luego, no admite discusión alguna que la señora NN, es autosuficiente económicamente y que por consiguiente no tiene lugar la relación de subordinación de tal naturaleza, requerida para que pueda ser considera como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.”

 

En la providencia antes mencionada, la Corte Suprema de Justicia reiteró, que la dependencia económica exigida en la Ley para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, no requiere ser total y absoluta, permitiéndole al reclamante tener algunos ingresos personales y a la vez poder acceder al derecho pensional reclamado.

 

Cita el Alto Tribunal la Sentencia número 22132 del 2005, en la cual se expone el de la Corte respecto a la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos fallecidos, así:

 

“…Esa acepción de dependencia económica según ha sido concebida por la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal. En todo caso, conviene precisar que la dependencia económica en los términos que se acaban de delinear es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto…”  (Subraya ajena al texto)

 

No obstante lo anterior, es necesario señalar que si los ingresos propios que perciben los padres son suficientes para satisfacer sus necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto para acceder al derecho pensional.