Asuntos Laborales
Accidentes de Trabajo
Enfermedades Profesionales
Responsabilidad Civil
y Penal por ATEP
Pensión de Vejez
Pensión de Invalidez
Pensión de Sobrevivientes
Planes de Salud
Representaciones Jurídicas
 
 

Germanplazas.com

Bienvenido al sitio Germanplazas.com


Licencia de paternidad: Ocho días hábiles para todos los padres, sin importar que solo él estuviera cotizando al Sistema de Seguridad Social.

LICENCIA DE PATERNIDAD:

OCHO DÍAS HÁBILES, SIN IMPORTAR QUE SOLO EL PADRE COTICE A LA EPS

Por Germán Plazas. Consultor independiente.

Como es público conocimiento, la Ley 755 de 2002 (Ley María) otorgaba ocho días de licencia remunerada, al padre del recién nacido, cuando él y la madre del bebé, cotizaban al Sistema General de Seguridad Social Integral. La misma norma establecía, que la licencia sería de cuatro días, cuando solo el padre estuviera cotizando al Sistema de Seguridad Social.

La situación mencionada cambió, con la expedición de la Sentencia C-174 de 2009, proferida por la Corte Constitucional. A través de la citada providencia, la Corte consideró que la licencia de paternidad debía ser de ocho días hábiles para todos los padres, sin importar que solo él estuviera cotizando al Sistema de Seguridad Social.

En criterio del Alto Tribunal, la distinción en la duración de la licencia contenida originalmente en la Ley, era discriminatoria y desproporcionada, pues se estaba beneficiando a aquellas familias con mayor capacidad económica, toda vez que podían cotizar “doblemente” al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Concluye la Corte Constitucional, afirmando que es el menor nacido quien finalmente asume la citada discriminación, toda vez que él es quien se ve perjudicado en el ejercicio de su derecho fundamental al cuidado y al amor, en cabeza de sus dos progenitores.

Sobre este particular, la Corte Constitucional señala en su providencia:

“…La medida adoptada por el legislador resulta desproporcionada por cuanto otorga un estatus privilegiado a quienes cuentan con la ventaja económica de cotizar doblemente al Sistema General de Seguridad Social en Salud (cotizan el padre y la madre del recién nacido), respecto de quienes por circunstancias económicas, laborales o sociales, solamente pueden cotizar mediante los aportes del padre, generando el legislador una situación discriminatoria respecto del derecho fundamental al cuidado y al amor, del cual es titular todo niño en los términos del artículo 44 de la Carta Política, sin que resulte constitucionalmente válido ni comprensible bajos los parámetros del artículo 13 de la Constitución, que el infante, persona especialmente protegida en razón de su inmadurez física y mental, tenga que soportar las consecuencias de la discriminación propia de la medida adoptada por el legislador.

Al ponderar la diferencia de trato dispensada por el legislador a los niños cuya madre no está cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Sala no encuentra razones objetivas ni constitucionalmente válidas que permitan establecer distinciones entre recién nacidos según sus padres coticen o no simultáneamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues siendo todos los menores titulares del derecho al cuidado y al amor, resulta inadmisible, bajo los principios del Estado social de derecho, esta clase de discriminación…” (Subraya Fuera del Texto Original)