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Aportes a la seguridad social por trabajadoras de servicio doméstico de tiempo parcial

APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL POR TRABAJADORAS DE SERVICIO DOMÉSTICO DE TIEMPO PARCIAL

Por Germán Plazas Muñoz.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, las trabajadoras de Servicio doméstico están obligadas a cotizar a la seguridad social, sobre una mínima, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

 

Lo anterior es así, aunque presten sus servicios solamente a un empleador, durante algunos días de la semana.

 

A partir de la norma antes citada y acudiendo a lo previsto en el decreto 1703 de 2002, el Ministerio de Protección Social consideró mediante Concepto 1186 de 2006, que “…si la trabajadora percibe un salario inferior a mínimo legal o labora una jornada inferior a la máxima legal, el aporte en salud deberé completarse por el monto faltante (art. 24 Decreto 1703 de 2002), al igual que el de pensiones, recordando que las cotizaciones a los sistemas en comento debe efectuarse de manera mensual…”

 

Quiere decir lo anterior que si una persona trabaja en actividades de servicio doméstico durante tres días a la semana y devenga mensualmente $240.000, el aporte al Sistema de Seguridad Social Integral debe realizarse como mínimo, sobre el salario mínimo legal mensual vigente.

 

Adicionalmente, en desarrollo del concepto antes citado, la ley permite descontarle a la trabajadora el aporte correspondiente a los Sistemas de Salud y Pensiones, como si devengara un salario mínimo legal mensual vigente. Es decir que el descuento para el Sistema de Salud, podría ser $16.320 y para el Sistema de Pensiones, $15.810.

 

La situación descrita, aunque legal, no deja de ser desproporcionada toda vez que los ingresos de la persona no corresponden en la realidad a la base sobre la cual se le debe descontar. En algunos casos lo que ocurrirá, es que este valor será asumido por el empleador.

 

Con el fin de proporcionar mayor claridad sobre este tema, a continuación se adjunta el texto completo del citado concepto emitido por el Ministerio de la Protección Social.

 

MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL

 

Concepto 1186

 

Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre la cotización a la seguridad social de una trabajadora del servicio doméstico de por días. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:

 

Frente a la obligación de realizar los aportes respectivos a la seguridad social, se tiene que ello se deriva desde el mismo Código Sustantivo del Trabajo, cuando en su artículo 197 dispuso que "...los trabajadores tienen derecho a las prestaciones y garantías que les correspondan, cualquiera que sea la duración de la jornada.", encontrándose en es modalidad las trabajadoras de servicio doméstico que laboran por días; y éstas tendrán derecho no sólo a todas las prestaciones legales sino también a la afiliación a la segunridad social.

 

Por su parte, la Ley 100 de 1993, creó el Sistema integral de Seguridad Social y dispuso que los trabajadores dependientes son cotizantes obligatorios tanto al Sistema General de Pensiones, como al Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Decreto Reglamentario 1295 de 1994 en el Artículo 4, literal d. dispuso la afiliación obligatoria de los trabajadores dependientes al Sistema General de Riesgos Profesionales.

 

Ahora bien, la Ley 797 de 2003 en su artículo 5°, modificó el inciso cuarto del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, por medio del cual se contemplaba la excepción para los trabajadores del servicio doméstico de cotizar sobre una base inferior a un salario mínimo legal, y dispuso que:

 

“En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente."

 

Adicionalmente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 510 de 2003, por medio del cual reglamentó parcialmente la Ley 797 de 2003, y estableció en su artículo 3 que:

 

"La base de cotización del sistema general de pensiones será como mínimo en lodos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes limite este que le es aplicable al sistema de seguridad social en salud".

 

De otra parte, en materia de salud, el Artículo 24° del Decreto 1703 de 2002, dispone:

 

"Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65° del Decreto 806 de 1998, para la afiliación de trabajadores dependientes cuya jornada de trabajo sea inferior a la máxima legal y el salario devengado sea inferior al mínimo legal mensual vigente, se deberá completar por el empleador y el trabajador en las proporciones correspondientes, el aporte en el monto faltante para que la cotización sea igual al 12% de un salario mínimo legal mensual".

 

Así las cosas y frente al caso expuesto en su consulta, se tiene que la cotización de la trabajadora del servicio doméstico de por días al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones se encuentra debidamente prevista en las disposiciones legales, caso en el cual la cotización en comento deberá efectuarse sobre una base no Inferior al salario mínimo legal mensual vigente, en este evento si la trabajadora percibe un salario inferior a mínimo legal o labora una jornada inferior a la máxima legal, el aporte en salud deberé completarse por el monto faltante (art. 24 Decreto 1703 de 2002), al igual que el de pensiones, recordando que las cotizaciones a los sistemas en comento debe efectuarse de manera mensual.

 

De esta forma y frente a lo consultado, es claro que las trabajadoras del servicio doméstico deben afiliarse y cotizar al Sistema General de Seguridad Social en como trabajadora dependiente y su aporte, deberá efectuarse sobre una base no inferior a un (1) smlmv, la como se prevé en el párrafo anterior.

 

No obstante lo anterior, las trabajadoras domesticas por días, al servicio de distintos empleadores, podrían evaluar la posibilidad asociarse a una cooperativa de trabajo asociado para prestar sus servicios a través de la cooperativa y efectuar sus aportes al Sistema en calidad de socias sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente.

 

El anterior concento tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ALBA VALDERRAMA DE PEÑA

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo