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Proyecto de Ley 002 de 2006, que busca regular el trabajo asociado cooperativo en Colombia.

SE ESTUDIA EN EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA EL PROYECTO DE LEY 002 DE 2006, PARA REGULAR EL TRABAJO ASOCIADO COOPERATIVO

Por Germán Plazas Muñoz.

 

El veinte de julio de 2006, se presentó a consideración del Consgreso de la República un nuevo proyecto de Ley que pretende precisar la naturaleza del trabajo asociado cooperativo, las reglas básicas de organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, sus deberes frente al Sistema de Seguridad Social Integral y determina el régimen sancionatorio y de inspección, vigilancia y control por parte del Estado.

 

Según lo previsto en el proyecto de Ley 002 de 2006, el trabajo asociado cooperativo es la actividad libre, autogestionaria, física, material o intelectual o científica, que desarrolla en forma autónoma un grupo de personas naturales, que han acordado asociarse solidariamente, fijando sus propias reglas conforme a la ley y con las cuales autogobiernan sus relaciones, con la finalidad de generar empresa.

 

El proyecto citado, establece que El asociado que sea enviado por la Cooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.  

 

Según el proyecto que se comenta, en los eventos en que se configuren prácticas de intermediación laboral, o ejecución de actividades propias de las Empresas de Servicios Temporales, tanto la Cooperativa de Trabajo Asociado como sus directivos serán solidariamente responsables con el tercero contratante, de las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.

 

En materia de afiliación y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, el proyecto 002 de 2006, dispone que Los trabajadores asociados deben afiliarse a salud, pensiones y riesgos profesionales y para tales efectos se tendrán en cuenta como base para liquidar los aportes, las compensaciones ordinarias permanentes y las que en forma habitual y periódica reciba el trabajador asociado, y la base de cotización señalada para cada sistema.

 

Adicionalmente, el Proyecto establece que el ingreso base de cotización, debe corresponder al régimen de compensaciones previsto en la cooperativa, de modo tal que se tendrá en cuenta como ingreso toda suma que reciba el asociado y que haya sido pactada o consagrada como parte integrante de la compensación y, para este evento, para determinar qué se considera como compensación, debe estarse a lo dispuesto en el Régimen de Trabajo y Compensaciones de la cooperativa.

 

Por otra parte, el proyecto 002 de 2006 dispone que las Cooperativas de Trabajo Asociado sólo podrán afiliar al Sistema de Seguridad Social Integral a sus trabajadores asociados y no podrán actuar como entidades agrupadoras o como agremiaciones para la afiliación colectiva para trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social, ni como asociaciones mutuales para los mismos efectos. La cooperativa que viole esta prohibición se hará acreedora a las sanciones establecidas en la ley.

 

 

Finalmente, el proyecto dispone que en los estatutos de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado se deberá precisar en el objeto social la actividad socioeconómica que desarrolla, de tal manera que se refleje el perfil especializado de la cooperativa y en ningún caso podrán desarrollar actividades multiactivas.

 

Con el fin de facilitar el análisis de algunos aspectos del proyecto de Ley 002 de 2006, a continuación se trascriben el texto del articulado que ha sido sometido a consideración del Congreso de la República.

 

PROYECTO DE LEY NUMERO                        DE 2006

 

“POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL TRABAJO ASOCIADO COOPERATIVO”

 

El Congreso de Colombia;

 

DECRETA:

 

CAPITULO PRIMERO

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

OBJETO.-  La presente ley regula mediante normatividad especial el trabajo asociado cooperativo, precisa su naturaleza, señala las reglas básicas de organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y determina el régimen sancionatorio y de inspección, vigilancia y control por parte del Estado.

 

 

ARTICULO 2º. CAMPO DE APLICACIÓN.- Las disposiciones contenidas en la presente ley se aplicarán a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

 

 

CAPITULO SEGUNDO

 

DEL TRABAJO ASOCIADO

 

ARTICULO 3º. TRABAJO ASOCIADO COOPERATIVO.- El trabajo asociado cooperativo es la actividad libre, autogestionaria, física, material o intelectual o científica, que desarrolla en forma autónoma un grupo de personas naturales, que han acordado asociarse solidariamente, fijando sus propias reglas conforme a la ley y con las cuales autogobiernan sus relaciones, con la finalidad de generar empresa.

 

ARTICULO 4º. ACUERDO COOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO.- Es acuerdo cooperativo de trabajo asociado la manifestación libre y voluntaria de la persona que participa en la creación de la cooperativa de trabajo asociado, o que posteriormente se adhiere suscribiendo el acuerdo cooperativo correspondiente.

 

Este acuerdo obliga al asociado a cumplir con los Estatutos, el Régimen de Trabajo y Compensaciones y el trabajo personal de conformidad con sus aptitudes, habilidades, capacidades y requerimientos en la ejecución de labores materiales e intelectuales, sin que este vínculo quede sometido a la legislación laboral.

 

ARTICULO 5º. NATURALEZA ESPECIAL Y REGULACIÓN DE LA RELACIÓN ENTRE LOS ASOCIADOS Y LA COOPERATIVA. Las relaciones entre la cooperativa de trabajo asociado y sus asociados, por ser de naturaleza cooperativa y solidaria, estarán reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el Acuerdo Cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado y Compensaciones. El trabajo asociado es solidario y cooperativo, diferente al trabajo independiente o al dependiente regido por el Código Sustantivo del Trabajo.

 

ARTÍCULO 6º. CONDICIÓN ESPECIAL PARA SER TRABAJADOR ASOCIADO.- Las personas naturales que aspiren a tener la condición de trabajador asociado,  además de las condiciones generales establecidas en la ley 79 de 1988 y demás normas aplicables, deberán acreditar para su ingreso a la Cooperativa de Trabajo Asociado educación cooperativa, impartida por una entidad acreditada por el Dansocial, con una intensidad no inferior a veinte (20) horas.  

 

Artículo 7º. EXCEPCIONES AL TRABAJO ASOCIADO. Solamente por vía de excepción y previa justificación aprobada por la Asamblea General, la Cooperativa de Trabajo Asociado podrá contratar trabajadores subordinados, los cuales se regirán por el Código Sustantivo del Trabajo.

 

El número de los trabajadores con vinculación laboral, no podrá ser, en ningún caso, superior al tres (3%) por ciento del total de asociados hábiles de la cooperativa.

 

PARÁGRAFO I. Las excepciones sólo aplicarán cuando el aspirante haya manifestado por escrito su voluntad de no asociarse, quedando automáticamente sometido a la legislación laboral.

 

PARÁGRAFO II. En ningún caso la cooperativa podrá contratar trabajadores subordinados laboralmente para ejercer o desempeñar cargos de dirección y administración.

 

ARTÍCULO 8º.   DESNATURALIZACIÓN DEL TRABAJO ASOCIADO. El asociado que sea enviado por la Cooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición contenida en el artículo 28 de la presente ley, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.  

 

CAPITULO TERCERO

 

DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO

 

ARTICULO 9º. NATURALEZA DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO.- Las cooperativas de trabajo asociado son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directas de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.

 

ARTICULO 10º. OBJETO SOCIAL DE LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO: En los estatutos de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado se deberá precisar en el objeto social la actividad socioeconómica que desarrolla, de tal manera que se refleje el perfil especializado de la cooperativa y en ningún caso podrán desarrollar actividades multiactivas.

 

PARÁGRAFO. Las cooperativas que presten servicios de salud deben ser especializadas en esta rama de la actividad, por lo cual las que en la actualidad presten los servicios propios de una IPS en concurrencia con servicios de otra u otras ramas de actividad, deberán especializar su actividad en la prestación de servicios de salud.

 

La Superintendencia Nacional de Salud podrá disponer la cancelación del registro de constitución de las Cooperativas y Precooperativas  de Trabajo Asociado que no hayan efectuado la correspondiente actualización dentro de un término de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley.

 

ARTICULO  11º. RECONOCIMIENTO. Para el reconocimiento de la personería jurídica de las Cooperativas de Trabajo Asociado además de los requisitos previstos en el artículo 15 de la Ley 79 de 1988, deberán presentar constancia de la aprobación del Régimen de Trabajo y Compensaciones por parte del Ministerio de la Protección Social.

 

El reconocimiento de la personería jurídica de las Cooperativas y Precoooperativas de Trabajo asociado corresponderá a la Superintendencia de la Economía Solidaria.  

 

ARTICULO 12º. CARACTERISTICAS DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO.- Todas las cooperativas de trabajo asociado deben reunir las siguientes características, sin las cuales no pueden entenderse como tales:

 

Que la finalidad de la cooperativa sea crear y mantener trabajo para sus asociados, utilizando las capacidades físicas y/o intelectuales de sus asociados para el desarrollo de su objeto social.

Que la adhesión de los asociados sea libre y voluntaria

Que el trabajo esté a cargo de los asociados.

Que sean propietarias o poseedoras o tenedoras de los medios de producción y/o de labor a cualquier título.

Que tengan plena autonomía administrativa, técnica y financiera para la organización y realización de las operaciones y actividades de la cooperativa y los asociados, asumiendo los riesgos en su realización y responsabilizándose por ellos frente a terceros.

Que garantice la autogestión de los asociados a través de su participación en la organización del trabajo en las instancias u órganos establecidos por la cooperativa.

Que con base en el trabajo se genere riqueza social con el propósito principal de establecer justas, equitativas y adecuadas compensaciones para el trabajador asociado  y para formar reservas o fondos patrimoniales no distribuibles que permitan la permanencia y desarrollo del trabajo asociado o la generación de actividades productivas.

Que se garantice a los trabajadores asociados planes de capacitación y educación tendientes a mejorar su desempeño en el trabajo.

Que promueva planes de bienestar social a favor de los trabajadores asociados y su núcleo familiar.

 

ARTICULO 13º. PROPIEDAD, POSESIÓN Y TENENCIA DE LOS MEDIOS DE PRODUCCIÓN Y/O DE LABOR. Las Cooperativas de Trabajo Asociado están obligadas a ser propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios de producción y/o de labor que utilicen.

 

Cuando la cooperativa requiera de instalaciones, equipos, herramientas, tecnología y demás medios materiales de trabajo que posean los asociados, podrá convenir con éstos su aporte en especie, la venta, el arrendamiento o el comodato y, en caso de ser remunerado el uso de los mismos, tal remuneración será independiente de las compensaciones que perciban los asociados por su trabajo.

 

Si los medios materiales de trabajo son de terceros, se podrá convenir con ellos  su tenencia a cualquier título, garantizando la plena autonomía en el manejo de los mismos por parte de la cooperativa y deberá perfeccionarse este convenio a través de contrato civil o comercial.

 

ARTICULO 14º. DENOMINACIÓN ABREVIADA.- Las Cooperativas de Trabajo Asociado además de acompañar a su razón social  la palabra cooperativa, tienen que agregar al final del mismo o de su sigla, las letras distintivas  CTA que abrevian la expresión  “Cooperativa de Trabajo Asociado”. Igual obligación tendrán las Precooperativas de Trabajo Asociado, pero la sigla será PCTA que representa la expresión “Precooperativas de Trabajo Asociado”.

 

ARTICULO 15º. PLAZO PARA ADECUAR LOS ESTATUTOS Y REGIMENES.-  Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado  tendrán un plazo de seis (6) meses, contado a partir de la vigencia de la presente ley, para adaptar sus estatutos y el Régimen de Trabajo Asociado y Compensaciones a las disposiciones aquí contenidas.

 

CAPITULO CUARTO

 

DE LAS PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO

 

ARTICULO 16º. DEFINICIÓN DE PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. Son Precooperativas de Trabajo Asociado las empresas asociativas sin ánimo de lucro conformadas únicamente  por personas naturales que directamente o bajo la orientación y con el concurso de una entidad promotora, que se organicen para realizar actividades de trabajo asociado, cumpliendo con los objetivos y características particulares previstas en la presente Ley para las Cooperativas de Trabajo Asociado y que por carecer de capacidad financiera, educativa, administrativa o técnica, no estén en la posibilidad inmediata de organizarse como cooperativas.

 

ARTICULO 17º. DURACIÓN. Las precooperativas de trabajo asociado tendrán una duración máxima de tres (3) años, término a partir del cual deberán  convertirse en cooperativa o disolverse y liquidarse.

 

PARÁGRAFO: la conversión de precooperativa a cooperativa se hará de manera automática, debiéndose convocar a la Junta de Asociados para aprobar la vinculación de nuevos asociados conforme lo establecido para las Cooperativas, la aprobación de nuevos estatutos,  la elección en propiedad de los órganos de administración y vigilancia y la aprobación de los estados financieros. Una vez efectuado este procedimiento, se deberá comunicar a la Superintendencia de la Economía Solidaria anexando un original del registro expedido por la Cámara de Comercio. 

 

ARTICULO 18º. RECONOCIMIENTO. Además de las condiciones establecidas en el Decreto Ley 1333 de 1.989, para el reconocimiento de la personería jurídica las precooperativas deberán aportar la aprobación del Régimen de Trabajo y Compensaciones proferida por el Ministerio de la Protección Social.

 

CAPITULO QUINTO

 

DEL RÉGIMEN DE TRABAJO ASOCIADO Y COMPENSACIONES

 

ARTICULO 19º. OBLIGATORIEDAD Y AUTORIZACIÓN. Las Cooperativas de Trabajo Asociado tendrán un Régimen de Trabajo y Compensaciones que será revisado y aprobado por el Ministerio de la Protección Social y deberá integrase a los correspondientes estatutos de la cooperativa.

 

Corresponde a la Asamblea General aprobar y reformar el Régimen de Trabajo Asociado y Compensaciones, el cual como mínimo contendrá las disposiciones a que se hace referencia en el presente capítulo y compete al Consejo de Administración establecer las políticas y procedimientos particulares que se requieran para su debida aplicación.

 

El procedimiento de aprobación del Régimen de Trabajo Asociado y Compensaciones será el que establezca el Ministerio de la Protección Social, a través de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo.

 

ARTICULO 20º. DEFINICIÓN DE COMPENSACIONES. Son compensaciones todas las sumas en dinero que recibe el asociado por la ejecución de sus actividades, bien sean éstas de carácter material o inmaterial, las cuales no constituyen salario.

 

Las compensaciones se establecerán buscando retribuir de manera equitativa el trabajo, teniendo en cuenta el tipo de labor desempeñada, el rendimiento y la cantidad aportada.

 

Si del ejercicio económico resultaren excedentes, estos serán distribuidos conforme a lo establecido en el Art. 54 de la ley 79 de 1988, en el caso del remanente, el retorno a los asociados en relación con el uso de los servicios o la participación en el trabajo, se tendrá como compensación.  

 

El asociado podrá autorizar de manera escrita que su aporte sea descontado de la compensación que recibirá durante el respectivo periodo. En caso de que su aporte resulte superior a la compensación recibida, el asociado deberá asumir la diferencia, de igual manera se procederá en caso de que no se reciba compensación durante ese período.

 

ARTICULO 21º. PRINCIPIO DE ORDEN Y ACATAMIENTO. Aprobado el Régimen de Trabajo Asociado y Compensaciones por el Ministerio de la Protección Social los asociados quedan obligados a acatarlo y a cumplir sus disposiciones como expresión de sujeción a las decisiones colectivas adoptadas por la cooperativa.

 

ARTICULO 22°. CONTENIDO DEL RÉGIMEN DE TRABAJO ASOCIADO Y COMPENSACIONES. En materia de trabajo asociado las Cooperativas de Trabajo Asociado deberán prever los siguientes aspectos:

 

Las condiciones o requisitos para desarrollar o ejecutar una labor o función del trabajo asociado convenido.

 

Los aspectos generales en torno a la realización del trabajo, tales como: jornadas, horarios, turnos, días de descanso, permisos, licencias y demás formas de ausencias temporales del trabajo, el trámite para solicitarlas, justificarlas y autorizarlas; las incompatibilidades y prohibiciones en la relación de trabajo asociado; los criterios que se aplicarán para efectos de la valoración de oficios o puestos de trabajo; el período y proceso de capacitación del trabajador asociado que lo habilite para las actividades que desarrolla la Cooperativa, consagrando las actividades de educación, capacitación y evaluación.

 

Los derechos y deberes relativos a la relación del trabajo asociado.

 

Las causales y clases de sanciones, el procedimiento y los órganos competentes para la imposición de las mismas, y la forma de interponer y resolver los recursos.

 

Las causales de suspensión relacionadas con las actividades de trabajo y la indicación del procedimiento previsto para la aplicación de las mismas.

 

Las disposiciones que en materia de salud ocupacional, seguridad e higiene en el trabajo deben aplicarse en los centros de trabajo a sus asociados.

 

Las demás disposiciones generales que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado, las cuales no podrán contravenir derechos constitucionales o legales en relación con la protección especial de toda forma de trabajo y reglamentaciones internacionales adoptadas en esta materia.

 

En materia de compensaciones las Cooperativas de Trabajo Asociado deberán establecer los siguientes aspectos:

 

El monto, las modalidades de compensación y los niveles o escalas para los diferentes trabajos o labores desarrolladas, la periodicidad y forma de pago.

 

Las deducciones y retenciones de las compensaciones que se le puedan practicar al trabajador asociado, los requisitos y condiciones para las mismas y el límite de ellas.

 

Los procedimientos o mecanismos que pueden adoptarse en caso de resultados deficitarios que puedan afectar compensaciones ya pagadas.

 

Los aportes sociales sobre compensaciones, de acuerdo con lo establecido por los estatutos.

 

La forma de entrega de las compensaciones.

 

 

 

CAPITULO SEXTO

 

 DE LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

 

ARTÍCULO 23º. RESPONSABILIDAD DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO FRENTE AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. La Cooperativa de Trabajo Asociado actuará como empleador en los trámites administrativos necesarios para realizar el proceso de afiliación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social y para tales efectos le serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes establecidas para los empleadores, por ello la Cooperativa de Trabajo Asociado está obligada a afiliar a sus asociados al Sistema de Seguridad Social Integral mientras dure el contrato de asociación.

 

La cooperativa no suplirá su obligación de afiliación al Sistema a que se refiere el presente articulo por el hecho de que sus asociados aparezcan como beneficiarios en el régimen contributivo en salud, como cotizantes a un régimen excepcional tanto en salud como en pensiones, como beneficiarios de un régimen excepcional en salud, como afiliado dependiente por otra empresa o como afiliado a salud y pensiones por otros ingresos diferentes a los derivados del contrato de asociación, como beneficiario afiliado al Régimen Subsidiado en Salud, o porque hayan presentado su clasificación por la encuesta del SISBEN.

 

PARAGRAFO. En los aspectos no previstos en la presente ley, relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral, se aplicarán las disposiciones contenidas en la ley 100 de 1993 y las normas que la reglamentan, modifican o adicionan.

 

ARTÍCULO 24º. AFILIACIÓN E INGRESO BASE DE COTIZACIÓN EN MATERIA DE SALUD, PENSIONES Y RIESGOS PROFESIONALES. Los trabajadores asociados deben afiliarse a salud, pensiones y riesgos profesionales, para tales efectos se tendrán en cuenta como base para liquidar los aportes, las compensaciones ordinarias permanentes y las que en forma habitual y periódica reciba el trabajador asociado, y la base de cotización señalada para cada sistema.

 

El ingreso base de cotización para salud, pensiones, riesgos profesionales debe ser el mismo toda vez que corresponde a una misma compensación y, en ningún caso, la base de cotización podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, excepto cuando existan novedades de ingreso y retiro.

 

El ingreso base de cotización, debe corresponder al régimen de compensaciones previsto en la cooperativa, de modo tal que se tendrá en cuenta como ingreso toda suma que reciba el asociado y que haya sido pactada o consagrada como parte integrante de la compensación y, para este evento, para determinar qué se considera como compensación, debe estarse a lo dispuesto en el Régimen de Trabajo y Compensaciones de la cooperativa.

 

PARÁGRAFO. En aquellos casos en que el trabajador asociado perciba salario de dos o más empleadores, ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, o ingresos como pensionado en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes al Sistema General de Salud y de Pensiones serán efectuadas en forma proporcional al régimen de compensaciones, al salario que tenga como dependiente, a los honorarios o ingresos que tenga como trabajador independiente, a la pensión o ingresos que tenga por pensión, o al ingreso devengado en cada uno de los sectores, y sobre la misma base.

 

ARTÍCULO 25º. PAGO DE LA COTIZACIÓN EN MATERIA DE SALUD, PENSIONES Y RIESGOS PROFESIONALES.

 

La Cooperativa de Trabajo Asociado preverá en el presupuesto del ejercicio económico los gastos necesarios para el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social Integral.

 

Para el efecto, los estatutos de la cooperativa o precooperativa deberán determinar la forma como los trabajadores asociados contribuirán al pago de las cotizaciones.

 

Las organizaciones a las que se refiere la presente Ley, deberán constituir un Fondo de Seguridad Social, a cuyo cargo estará el porcentaje de la cotización al Sistema de Seguridad Social Integral, que se defina en los estatutos, el cual se alimentará, entre otras fuentes, con por lo menos el 40% de los excedentes del período.

 

Una vez el Fondo de Seguridad Social alcance un monto equivalente al 130% del valor de los aportes anuales a la Seguridad Social del ejercicio anterior, incrementado por IPC, el valor del Fondo que exceda de dicho monto se distribuirá, conforme con lo establecido en los estatutos y en la ley sobre el régimen económico de las Cooperativas, previa autorización de la Superintendencia de la Economía Solidaria.

 

Para cada ejercicio anual, con base en el monto alcanzado por el Fondo de Seguridad Social y en el presupuesto de los gastos calculados para el pago de los aportes correspondientes, se reliquidará la proporción en la cual contribuyen los asociados y el Fondo de Seguridad Social, de manera tal que la proporción de la contribución del Fondo sea creciente, hasta alcanzar un tope máximo del 90% del valor de las contribuciones al Sistema de Seguridad Social Integral.  

 

Lo anterior, sin perjuicio de poder destinar para estos fines los recursos del Fondo de Solidaridad, los cuales también podrán ser empleados en otros servicios de previsión o solidaridad que la cooperativa establezca por fuera de los contemplados en la ley de seguridad social.

 

PARAGRAFO. Las cooperativas y precooperativas deberán remitir a la Superintendencia de la Economía Solidaria, anualmente, los informes relacionados con la constitución, monto y reliquidación del porcentaje de la contribución al Sistema de Seguridad Social de que trata este artículo. 

 

ARTÍCULO 26º. REQUISITOS PARA LA AFILIACIÓN DE LOS TRABAJADORES ASOCIADOS AL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL. La afiliación al Sistema por parte de los trabajadores asociados requiere la demostración efectiva de:

 

a) La condición de asociado y de la prestación de un trabajo personal a través de la Cooperativa y

 

b) El certificado de constitución y funcionamiento de la Cooperativa de Trabajo Asociado, expedido por la autoridad competente, el cual será exigible para el registro del aportante de la cooperativa o precooperativa ante la administradora.

 

La Superintendencia Nacional de Salud, la Superintendencia Bancaria, el Ministerio de la Protección Social, o las administradoras podrán verificar el mantenimiento de la calidad de trabajador asociado y el monto de los aportes.

 

ARTÍCULO 27º. INSCRIPCIÓN DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO EN EL REGISTRO UNICO DE APORTANTES. Las Cooperativas de Trabajo Asociado deberán inscribirse en el Registro Único de Aportantes y en los demás sistemas de información, conforme con las disposiciones legales vigentes.

 

CAPITULO SEPTIMO

 

 DEL RÉGIMEN DE PROHIBICIONES

 

ARTICULO 28º. PROHIBICIÓN PARA ACTUAR COMO INTERMEDIARIO O EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES. Las Cooperativas de Trabajo Asociado no podrán disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

 

En los eventos en que se configuren prácticas de intermediación laboral, o ejecución de actividades propias de las Empresas de Servicios Temporales, tanto la Cooperativa de Trabajo Asociado como sus directivos serán solidariamente responsables con el tercero contratante, de las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.

 

ARTICULO 29º. PROHIBICIÓN PARA PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. Ninguna persona natural o jurídica, miembro, socio, representante o empleado del tercero contratante podrá participar o influir directa o indirectamente en la Cooperativa de Trabajo Asociado con la cual contrata.

 

ARTICULO 30°. PROHIBICION DE ACTUAR COMO ENTIDADES DE AFILIACIÓN COLECTIVA. Las Cooperativas de Trabajo Asociado sólo podrán afiliar al Sistema de Seguridad Social Integral a sus trabajadores asociados y no podrán actuar como entidades agrupadoras o como agremiaciones para la afiliación colectiva para trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social, ni como asociaciones mutuales para los mismos efectos.

 

La cooperativa que viole esta prohibición se hará acreedora a las sanciones establecidas en la presente ley y demás normas complementarias.

ARTICULO 31º. PROHIBICIÓN PARA COOPERATIVAS DIFERENTES A LAS DE TRABAJO ASOCIADO. Las cooperativas multiactivas, integrales o especializadas no podrán tener relaciones de trabajo asociado con sus trabajadores, ni establecer secciones de trabajo asociado.

 

Las Cooperativas a que hace referencia en el inciso primero de este artículo, con actividad de trabajo asociado, tendrán un  plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley para desmontar la sección de trabajo asociado.

 

ARTICULO 32°. PROHIBICIÓN PARA LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE PRECOOPERATIVAS. Las entidades promotoras de Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán participar  en los órganos de  administración, dirección  y de  control de aquellas.

 

CAPITULO OCTAVO

DE LA INSPECCIÓN VIGILANCIA Y CONTROL

 

ARTICULO 33º. DIRECCION DE LA INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL. Corresponde a la Superintendencia de la Economía Solidaria ejercer la inspección, vigilancia y control de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, de conformidad con las atribuciones establecidas en la presente ley y en las normas generales aplicables a los organismos del sector cooperativo.

 

En los casos en que la vigilancia de la actividad económica especializada realizada por la Cooperativa de Trabajo Asociado esté a cargo de otras superintendencias, estas tendrán las mismas facultades y podrán imponer las mismas sanciones previstas en la presente ley y las establecidas en otras disposiciones a cargo de la Superintendencia de Economía Solidaria, respecto de los organismos del sector solidario, sin perjuicio de las demás facultades que puedan ejercer o sanciones que puedan imponer, de conformidad con las normas que les sean aplicables. En todo caso las Superintendencias que impongan las sanciones aquí señaladas, deberán informar de ello a la Superintendencia de Economía Solidaria.

 

De igual forma, el Ministerio de la Protección Social deberá efectuar inspección y vigilancia sobre las actividades de trabajo asociado.

 

ARTICULO 34º. ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA SOLIDARIA. Además de las funciones previstas en disposiciones generales sobre la materia, corresponde a la Superintendencia de la Economía Solidaria, respecto de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado:

 

Ejercer la inspección, vigilancia y control, para evitar que los administradores, órganos de vigilancia y Revisor Fiscal permitan el uso indebido de la naturaleza jurídica cooperativa, le permitan a empleadores obtener ventajas o prebendas económicas que son propias de los organismos cooperativos, vulnerar la autonomía democrática, administrativa y técnica de las cooperativas y, en general, desarrollar actos o acciones contraria

s a los principios establecidos en esta ley.

 

Velar por que las Cooperativas de Trabajo Asociado en la ejecución de sus actividades cumplan efectivamente con las características que les son propias y con los principios generales y especiales a que deben someterse.

 

Sancionar el uso indebido de las siglas  CTA  o PCTA de que trata esta Ley.

 

Efectuar control de la elección, composición y funcionamiento de los órganos de administración, control  y vigilancia, velando por que los trabajadores asociados gocen de efectiva participación en ellos.

 

Vigilar el cumplimiento de las actividades de educación, solidaridad e integración cooperativas y el cumplimiento de lo señalado respecto del Fondo de Seguridad Social.

 

Convocar con carácter preventivo y obligatorio a la Asamblea General extraordinaria de asociados, cuando a su juicio y previa investigación advierta la existencia de irregularidades o actuaciones de los órganos de administración contrarios a la ley, a las buenas costumbres, al espíritu de cooperativismo, o a los principios y valores cooperativos del trabajo asociado. La convocatoria tendrá por finalidad que el respectivo ente de control informe a la asamblea sobre las presuntas irregularidades para que se tomen las decisiones pertinentes.

 

PARÁGRAFO. En ejercicio de las anteriores atribuciones la Superintendencia de la Economía Solidaria podrá imponer multas sucesivas de cien (100) hasta quinientos (500) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, cuando las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado desarrollen actividades y practicas contrarias a las disposiciones contenidas en esta ley y que desvirtúen su naturaleza.

 

Esta misma sanción será aplicada por la Superintendencia Nacional de Salud cuando las cooperativas afilien a la seguridad social en salud a personas con quienes no se tenga acuerdo cooperativo.

 

ARTICULO 35º. CAUSALES DE SUSPENSION Y CANCELACIÓN DE LA PERSONERIA JURÍDICA Y DEL REGISTRO. La Superintendencia de la Economía Solidaria, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa, podrá ordenar la suspensión o la cancelación de la personería jurídica y del correspondiente registro a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, cuando se presente cualquiera de las siguientes causales:

 

Desarrollar actividades o prácticas ilegales que desvirtúen la naturaleza y finalidad de las Cooperativas de Trabajo Asociado.

 

Incumplimiento reiterado de las disposiciones estatutarias y reglamentarias.

 

No presentar información legal, contable y financiera durante un (1) año, caso en el cual se entenderá que la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado no está cumpliendo con el objeto social.

 

PARÁGRAFO. La cancelación prevista en el presente artículo implica que la Cooperativa de Trabajo Asociado quedará en estado de disolución y se procederá a su liquidación.

 

Se podrá ordenar la suspensión de la personería jurídica y del registro, como etapa previa la cancelación, cuando la cooperativa se encuentre en alguna de las causales señaladas en el presente artículo, suspensión que impedirá que la cooperativa continúe desarrollando su objeto social.

 

PARAGRAFO. La Superintendencia Nacional de Salud podrá ordenar la cancelación de la personería jurídica y del registro cuando la cooperativa realice prácticas no autorizadas actuando como entidad de afiliación colectiva de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social en Salud 

 

ARTICULO 36°. ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. El Ministerio de la Protección Social respecto de las actividades de trabajo asociado queda facultado para:

 

Exigir que al regular el trabajo asociado no se desconozcan normas constitucionales y legales relacionadas con la protección del trabajo del menor, la maternidad y la salud ocupacional.

 

Inspeccionar, vigilar y controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el Régimen de Trabajo y Compensaciones.

 

Verificar y controlar que las Cooperativas de Trabajo Asociado no desarrollen de forma directa o encubierta actividades propias de las Empresas de Servicios Temporales,  agencias de colocación de empleo, representantes o intermediarios de los empleadores o cualquier otra forma de intermediación laboral.

 

Solicitar a la Superintendencia de la Economía Solidaria o a la que corresponda conforme a la actividad económica especializada que adelante la Cooperativa de Trabajo Asociado, la cancelación de la personería jurídica y el correspondiente registro ente la Cámara de Comercio cuando compruebe que aquella adelanta irregularmente las actividades a que se refiere el numeral anterior.

 

Realizar las acciones de prevención, inspección, vigilancia y control para evitar que los empleadores, personas naturales o jurídicas, utilicen las Cooperativas de Trabajo Asociado con el fin de evadir obligaciones laborales o hacer más precarias las condiciones laborales de los trabajadores asalariados.

 

Velar porque las Cooperativas de Trabajo Asociado cumplan con las disposiciones legales vigentes en materia de pensiones y riesgos profesionales.

 

Atender las reclamaciones que los trabajadores asociados presenten por el incumplimiento de las obligaciones generadas con ocasión de la relación del trabajo asociado.

 

Actuar como conciliador en las eventuales discrepancias entre las partes que demuestren interés jurídico.

 

PARAGRAFO. En desarrollo de las anteriores funciones, previa investigación, el Ministerio de la Protección Social podrá imponer multas de cien (100) hasta quinientos (500) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a los terceros que contraten con la cooperativa, a las cooperativas y a su representante legal, al revisor fiscal y demás miembros directivos vinculados a órganos de administración y vigilancia, sin perjuicio de los traslados que por competencia deba hacer a la respectiva superintendencia.

 

CAPITULO NOVENO

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTICULO 37º. FORMAS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE TRABAJO. Las diferencias que surjan entre las cooperativas de trabajo asociado y sus asociados en virtud de actos cooperativos de trabajo se someterán en primer lugar a los procedimientos de arreglo de conflictos por vía de conciliación estipulados en los estatutos. Agotada esta instancia, si fuera posible, se someterán al procedimiento arbitral de que trata el Código de Procedimiento Civil, o a la  jurisdicción laboral ordinaria.

 

ARTICULO 38º. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente Ley entrará a regir a partir de la fecha de su publicación, deroga las demás disposiciones legales que le sean contrarias, en especial el decreto 468 de 1990.

 

 

 

 

 

DIEGO PALACIO BETANCOURT

Ministro de la Protección Social