CÓNYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES, NO TIENEN QUE VIVIR BAJO EL MISMO TECHO PARA TENER DERECHO A PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
Por Germán Plazas Muñoz.
En ocasiones, por razones de salud, trabajo o fuerza mayor, dos personas que han decidido conformar una familia, compartir su proyecto de vida y su destino, deben modificar su forma de mantenerse en comunicación e inclusive de convivir.
En efecto, con frecuencia la pareja debe suspender su cohabitación y no puedan pasar mucho tiempo juntos o inclusive, no estén en posibilidad de pernoctar en la misma casa o habitación.
La situación descrita, no impide al cónyuge, compañera o compañero permanente, reclamar la pensión de sobrevivientes cuando su “media naranja” fallezca.
En efecto, a través de Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, esta Corporación consideró que la convivencia entre cónyuge o compañero permanente con su pareja, se puede configurar aunque no vivan bajo el mismo techo.
Mediante Providencia 27665 del 15 de julio de 2006, el Alto Tribunal consideró:
“…el artículo 46 ibídem estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes tanto del “pensionado” como del “afiliado” fallecido, a los miembros de su grupo familiar, entre los cuales ha de contarse al cónyuge o compañero (a) permanente, que, debe entenderse por tales, a quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia,….”
Con el fin de facilitar el análisis del Fallo que nos ocupa, proferido por la Corte Suprema de Justicia, a continuación encontrará el texto completo del citado documento.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil seis (2006).
DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
Magistrado Ponente
Radicación N° 27665
Acta N° 38
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de julio de 2005, en el proceso ordinario adelantado por la señora MARIELA DE JESÚS ÁLVAREZ BUSTAMANTE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita la actora que en su condición de compañera permanente del fallecido Carlos Eugenio Mejía Ramírez, se condene al I.S.S. a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, a partir del 8 de agosto de 2001; las mesadas pensionales dejadas de percibir, incluidas las de junio y diciembre, con los incrementos legales, y a las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que el señor Carlos Eugenio Mejía Ramírez, falleció el 8 de agosto de 2001; que convivió con dicho señor de manera permanente, continua e ininterrumpida, por espacio de 42 años, hasta la fecha de su deceso; que de tal unión procrearon a María Eugenia, Beatriz Elena, José Ferney y Sandra Mejía Alvarez; que solicitó a dicha entidad la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero, pero se le negó bajo el argumento de que no hacía vida marital con él durante los tres últimos años, pues ella vivía con sus hijas; que entre los años 1996 a 1999 pernoctaba en el apartamento de una de ellas, que vigilaba mientras aquella estaba en la ciudad de Cali, para lo cual Mejía Ramírez la trasladaba hasta el sitio y la recogía en la mañana; y que como a su compañero se le diagnosticó cáncer en el año 1999, se dedicó a su cuidado personal y dejó de vigilar el apartamento; por ello los mismos médicos certificaron que fue la persona que lo acompañó a los tratamientos realizados.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La parte accionada al dar respuesta a la demanda, aceptó la solicitud pensional elevada por la actora, así como la enfermedad que se le diagnosticó al causante en el año 1999 y la certificación que dieron los médicos en el sentido de que la demandante fue la persona que lo acompañó a los tratamientos realizados. Adujo que lo relativo a la convivencia del causante con la demandante y que ésta tuviera derecho a la pensión, tendría que probarse; y negó lo atinente a los demás hechos. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, improcedencia de intereses moratorios, de la indexación de las condenas y de lo ultra y extra petita.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, quien profirió sentencia el 17 de noviembre de 2004, en la que luego de declarar que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Carlos Eugenio Mejía Ramírez, condenó al I.S.S. a pagarle dicha prestación desde el 8 de agosto de 2001, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin perjuicio de los incrementos legales que operen hacia el futuro, y a las costas del proceso.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 21 de julio de 2005, confirmó la de primera instancia en todas sus partes.
Para esa decisión consideró en resumen, que la actora sí logró acreditar la convivencia real y efectiva con el causante, la cual se prolongó en el tiempo por más de cuarenta años, y da lugar a que se le tenga como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama, pues el simple hecho de que pernoctara en un lugar diferente al de su compañero, no es razón para concluir que entre ambos no había una comunidad de vida, ni que compartían los avatares de la vida, pues el pasar las noches juntos o separados no es lo que hace que se forme o desintegre una familia.
El juez de alzada textualmente fundamentó la decisión en lo siguiente:
“En el recurso de alzada, la parte accionada insiste en que a la demandante no le asiste derecho a la prestación económica que solicita, y para el efecto argumenta, de un lado, que entre la señora Álvarez Bustamante y el causante “...no hubo comunidad de vida, no había compartimiento de todos los avatares de la vida en común, no había una familia...”,…..
Pues bien, frente al primer aspecto controvertido por la apelante, es decir, la calidad de compañeros permanentes de la actora y el señor Mejía Ramírez, se dijo en la sentencia que se revisa:
“..Valga anotar que los requisitos para la convivencia son el que se comparta casa, mesa y lecho, nunca se ha puesto como requisito adicional, que esa convivencia sea por la noche.
De allí, pues, que si los testigos afirman en su mayoría que la demandante pasaba las noches en el apartamento de una de las hijas y que en el día estaba en la casa con su compañero, no encuentre razón el Despacho para concluir que no hacían vida en común.
Los testigos, principalmente quien hacía las veces de conductor del causante, afirma que era el encargado de transportar a la demandante hasta el apartamento de su hija y en la mañana la recogía para llevarla al lugar donde estaba su compañero.
(...) Entonces, quedó demostrado que la demandante no se separó de su compañero...”
Lo argumentado por la a quo frente a la convivencia de la pareja Mejía- Álvarez, es compartido por esta Sala, porque efectivamente, el simple hecho de que la señora Álvarez Bustamante pernoctara en un lugar diferente al de su compañero, no es razón para concluir -como lo hizo la entidad demandada- que entre ambos no había una comunidad de vida, ni que no compartían los avatares de la vida, pues pasar las noches juntos o separados no es lo que en realidad hace que se forme o destruya una familia.
La explicación dada por la actora en la declaración que rindió ante la entidad demandada (folios 27-30), cuando se le preguntó porqué su compañero no vivía en el apartamento de su hija, al juicio de esta Sala es a todas luces atendible y además creíble. En aquella declaración la actora dijo al respecto: “...Porque era muy apegado a los trabajadores, no le gustaba porque era un cuarto piso, el decía yo me quedo en lo que es mío y ahí se quedó, nosotros bajábamos todos los días ahí y nos quedábamos hasta por la tarde, las dos muchachas y yo, luego nos íbamos a dormir a arriba al apartamento... era muy caprichoso...”.
Significa lo anterior, que distinto a lo aseverado por la entidad demandada, la actora sí logró acreditar la convivencia real y efectiva con el causante, la misma que se prolongó en el tiempo por más de cuarenta años, y que da lugar a que se le tenga como beneficiaría de la pensión de sobrevivientes que reclama, tal y como lo dedujo la falladora de instancia”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandada con apoyo en la causal primera de casación laboral contemplada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia del Tribunal y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado, y en su lugar absuelva a la entidad de todas las pretensiones formuladas en su contra, decidiendo en costas lo pertinente.
Con tal objeto formuló un cargo que mereció réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea “…del artículo 47 de la ley 100 de 1993, en relación con el artículo 46 de la citada ley 100 y 10 del decreto 1889 de 1994”.
Para su demostración presenta los siguientes planteamientos:
“El cargo no discrepa de los hechos y pruebas que soportaron la decisión recurrida, esto es; a) la fecha en que falleció el señor CARLOS EUGENIO MEJÍA RAMÍREZ que lo fue el 8 de agosto de 2001; b) Que el causante fue compañero de la señora MARIELA DE JESÚS ALVAREZ BUSTAMANTE, con quien procreó 5 hijos; c) Que durante los tres últimos años a la fecha del fallecimiento del causante, la señora ALVAREZ BUSTAMANTE vivía en el apartamento de una de sus hijas de nombre MARÍA EUGENIA MEJÍA ALVAREZ, pero acompañaba al señor MEJÍA RAMÍREZ a los controles médicos, toda vez que a éste le diagnosticaron cáncer en el año de 1999, e) finalmente se acepta que el señor CARLOS EUGENIO MEJÍA RAMÍREZ vivía solo en su casa de habitación que a la vez funcionaba como taller.
Lo que no se acepta, es el entendimiento que le dio el Tribunal al artículo 47 de ley 100 de 1993 en cuanto a la convivencia se refiere, toda vez que la señora MARIELA DE JESÚS ALVAREZ BUSTAMANTE, al momento de la muerte del señor MEJÍA RAMÍREZ no hacía comunidad de vida, ni convivía con éste al momento de su fallecimiento, que es el requisito esencial para obtener la pensión de sobrevivientes como lo exige tanto el artículo 47 antes mencionado, como el 10 del decreto 1889 de 1994.
Al 8 de agosto del año 2001, el artículo 47 de la ley 100 de 1993 decía lo siguiente:
“Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
“En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) anos continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o mas hijos con el pensionado fallecido”'; (se resalta).”
A su turno, el artículo 10 del decreto 1889 de 1994, textualmente expresa:
“Compañero o compañera permanente para efectos de la pensión de sobrevivientes del afiliado, ostentará la calidad de compañero o compañera permanente la última persona, de sexo diferente al causante, que haya hecho vida marital con él, durante un lapso no inferior a dos (2) años" (se resalta).
A su vez, y en cuanto a la convivencia dijo el Tribunal:
“Pues bien, frente al primer aspecto controvertido por la apelante, es decir, la calidad de compañeros permanentes de la actora y el señor Mejía Ramírez, nunca se dijo en la sentencia que se revisa:
“... Valga anotar que los requisitos para la convivencia son el que se comparta casa, mesa y lecho, nunca se ha puesto como requisito adicional, que esta convivencia sea por la noche.
“De allí, pues, que si los testigos afirman en su mayoría que la demandante pasaba las noches en el apartamento de una de las hijas y que en el día estaba en la casa con su compañero, no encuentre razón el Despacho para concluir que no hacían vida en común.
“Los testigos, principalmente quien hacía las veces de conductor del causante, afirma que era el encargado de transportar a la demandante hasta el apartamento de su hija y en la mañana la recogía para llevarla al lugar donde estaba su compañero.
“ (...) Entonces, quedó demostrado que la demandante no se separó de su compañero...”
“Lo argumentado por la a quo frente a la convivencia de la pareja Mejía Álvarez, es compartido por esta Sala, porque efectivamente, el simple hecho de que la señora Álvarez Bustamante pernoctara en un lugar diferente al de su compañero, no es razón para concluir como lo hizo la entidad demandada que entre ambos no había una comunidad de vida, ni que compartían los avatares de la vida, pues pasar las noches juntos o separados no es lo que en realidad hace que se forme o destruya una familia”. (Se resalta, folios 5 y 6 cuaderno del Tribunal).
La parte que se resalta, deja ver con meridiana claridad, que el Tribunal le da un entendimiento equivocado a lo que en realidad significa la convivencia entre dos personas, pues la misma debe ser de una manera permanente y singular, esto es, debe haber un compartir de techo, mesa y lecho, y la única manera de que ello se dé, es que la pareja viva conjuntamente, proporcionándose ayuda y mutuo socorro, lo cual posibilita que ambos compartan todos los aspectos y avatares de esa vida en común, que no se da en el caso de autos, pues fue el propio Tribunal quien dio por demostrado que la señora ÁLVAREZ BUSTAMANTE pasaba las noches en un lugar diferente a la casa en que habitaba el señor MEJÍA RAMÍREZ, lo que no se discute, a quien solo lo acompañaba a las citas médicas, a las que éste tenia que asistir debido a su enfermedad cancerígena.
Lo anterior quiere decir, sin la menor duda posible, que para la actora le era indiferente las necesidades psíquicas y fisiológicas por las que atravesaba el causante en su etapa terminal, y le era mas importante cuidar el apartamento de una de sus hijas, que velar por la ayuda y el mutuo socorro para con el señor MEJÍA, como lo exige tanto el artículo 47 de la ley 100 de 1993 como el artículo 10 del decreto 1889 de 1994, a fin de hacerse acreedora a la pensión de sobrevivientes, indicando ello que no había una comunidad de vida; pues si bien es cierto, la misma lo acompañaba a las citas médicas, lo que no se desconoce, ello lejos está de cumplir las exigencias de lo que significa convivir, que según el Diccionario de la Lengua Española es: “vivir en compañía de otro u otros, cohabita”, y como la actora pasaba todas las noches, en un lugar diferente al del causante, fácil es colegir que no cohabitaba bajo el mismo techo y en el mismo lecho, mucho menos compartía la mesa, que también es el otro elemento que caracteriza la convivencia.
Así mismo, ha sido esa Corporación quien en un sinnúmero de providencias, con meridiana claridad ha fijado los lineamientos a tener en cuenta para desentrañar las circunstancias de las cuales se puede concluir que hay convivencia, y con ello otorgar o negar el derecho pensional:
En efecto, en sentencia del 5 de abril de 2005 radicada bajo el número 22.560 dijo la Corte:
“En tercer lugar, como se dijo, el artículo 46 ibídem estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes tanto del “pensionado” como del “afiliado” fallecido, a los miembros de su grupo familiar, entre los cuales ha de contarse al cónyuge o compañero (a) permanente, que, debe entenderse por tales, a quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto de aquellos que por más de veinticinco años permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a) permanente, hubieren procreado hijos.
“Si la convivencia se pierde, de manera que desaparezca la vida en común de la pareja, su vínculo afectivo, en el caso del cónyuge o compañero (a) permanente, se deja de ser miembro del grupo familiar del otro, por lo que igualmente se deja de ser beneficiario de su pensión de sobreviviente, en los términos del artículo 46”. (Se resalta).
Ahora bien, es cierto que en algunas oportunidades y en casos muy específicos, se ha aceptado que para demostrar la convivencia, los compañeros o esposos no necesariamente, deben habitar bajo el mismo techo, pero ello se da cuando uno de los dos permanece en un hospital, en la cárcel, o en un sitio de reclusión al que ha llegado por fuera de su voluntad, que desde luego no es el caso de autos, pues así lo dijo la Corte en sentencia radicada bajo el número 16.520 del 29 de enero de 2001, en la que expresó:
“Cabe decir que en circunstancias como las tratadas en este asunto, es decir que frente al hecho de que el pensionado, con anterioridad a su muerte fue internado en un establecimiento para ser debidamente tratado de su enfermedad metal, no podría, en el sentido literal descrito por la norma, exigírsele a su cónyuge convivencia bajo el mismo techo, por que la convivencia debe medirse dentro de las condiciones y según las particularidades que la rodean; de modo pues que ésta podría estructurarse eventualmente bajo la consideración de que su cónyuge o compañera permanente en forma habitual continuara visitándolo y no estableciera vida marital con otra persona”. (Se resalta).
Las consideraciones que preceden, son suficientes para demostrar el yerro interpretativo del artículo 47 de la ley 100 de 1993, en que incurrió el Tribunal, toda vez, que la convivencia que exige la norma no es la entendida por el tallador de segundo grado, sino aquella en la cual hay un afecto mutuo que se demuestra con la convivencia permanente y singular de los compañeros o esposos, compartiendo el mismo techo, mesa y lecho, lo cual no se dio en el caso bajo estudio, y que desde luego llevará al quebranto de la sentencia recurrida, y a que esa H. Sala proceda de conformidad con el alcance de la impugnación.”
VII. REPLICA
A su turno la replica manifiesta, que si el cargo admite los supuestos de hecho sobre los cuales se edificó la sentencia impugnada, pues se dirigió por la vía directa, acepta, por supuesto no solo la convivencia de la demandante con su compañero, y por ende su derecho a la prestación impetrada, sino las justificaciones dadas para no pasar las noches con éste, y por lo tanto no es de recibo la argumentación para demostrarlo, pues resulta un contrasentido aceptar la convivencia y a la vez cuestionarla. Así mismo hace notar, que determinar si los compañeros vivían en el día o en la noche, o si las exculpaciones de la demandante son atendibles, pareciera ser un asunto fáctico, solo abordable en el recurso extraordinario por vía directa.
Dice además, que si no se encuentran fundados los reparos de orden técnico que pone de presente, de igual manera la tesis del Tribunal es acertada y permite en la casuística, y en la misma realidad actuante de los hechos, morigerar un concepto como el de convivencia que está revestido más de una connotación de índole espiritual, y que en todo caso no excluye situaciones límite, como por ejemplo las separaciones por razones estrictamente económicas, cuando uno de los cónyuges o compañeros permanentes debe abandonar el hogar en busca de oportunidades que propendan para un mejor estar de la familia, o que por ejemplo, esa misma persona trabaje en jornada nocturna, que como en este caso, no pueda pernoctar en el hogar.
Aduce también, que la ley debe interpretarse con un criterio amplio, teniendo en cuenta que los hechos sociales muchas veces rebasan y superan las normas, y por ello la figura de la pensión de sobrevivientes entre compañeros debe complementarse con los principios medulares de la seguridad social, teniendo siempre como norte la especial protección que el Estado debe a la familia (art. 42 C. N.), siempre que se demuestre que existe singularidad en la relación, y además, una intención de ayuda y apoyo mutuo que viene siendo el soporte de cualquier núcleo familiar.
Afirma que la sentencia del 29 de enero de 2001, radicación 16.520, en que el censor pretende encontrar apoyo, antes de refutar un pretenso derecho de la demandante, lo reafirma, toda vez que fija un criterio amplio y no literal de lo que puede entenderse por convivencia, cuando existe razón entendible, como en el sub lite, para que la demandante y su compañero no permanecieran juntos durante la noche.
VIII. SE CONSIDERA
No tiene razón la réplica en los reparos de orden técnico que le hace al cargo, por cuanto, mirando en su contexto el escrito con que se sustenta el recurso extraordinario, lo que en verdad se está cuestionando es la interpretación que hizo el Tribunal del artículo 47 de Ley 100 de 1993, en cuanto al requisito de la convivencia efectiva, frente a casos como el que ocupa la atención de la Sala, en donde por circunstancias especiales no se comparte en todo momento el mismo techo; lo cual es una discusión de puro derecho, en el entendido de fijar el alcance de la norma, en relación con la mencionada convivencia.
Pasando al estudio de fondo del cargo, encuentra la Sala que el ad quem compartió las consideraciones del juez de primera instancia en lo relacionado con la vida en común de la demandante con el señor Carlos Eduardo Mejía Ramírez, cuando afirmó:
“..Valga anotar que los requisitos para la convivencia son el que se comparta casa, mesa y lecho, nunca se ha puesto como requisito adicional, que esa convivencia sea por la noche.
De allí, pues, que si los testigos afirman en su mayoría que la demandante pasaba las noches en el apartamento de una de las hijas y que en el día estaba en la casa con su compañero, no encuentre razón el Despacho para concluir que no hacían vida en común.
Los testigos, principalmente quien hacía las veces de conductor del causante, afirma que era el encargado de transportar a la demandante hasta el apartamento de su hija y en la mañana la recogía para llevarla al lugar donde estaba su compañero.
(...) Entonces, quedó demostrado que la demandante no se separó de su compañero...”
Fue argumento del Tribunal, que el simple hecho de que dicha señora pernoctara en un lugar diferente al de su compañero, no es razón para concluir, como lo hizo la demandada, que entre ambos no existía una comunidad de vida, ni que no compartían los avatares de la vida, pues pasar las noches juntos o separados, no es lo que en realidad hace que se forme o destruya una familia, y que por lo tanto la actora si había logrado acreditar la convivencia real y efectiva con el causante, que se prolongó por más de cuarenta años.
Puesto de presente lo anterior, estima la Sala que no tiene razón la censura en el reproche que hace a la sentencia recurrida, en cuanto a la interpretación que en ella se dio al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el preciso aspecto relacionado con la convivencia, pues es razonable, que en circunstancias especiales, como podrían ser por motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor etc., los cónyuges o compañeros, no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o la vocación de convivencia entre ambos; máxime cuando, como en el caso que nos ocupa, quedó demostrado que la demandante pasaba la noche cuidando la casa de una de sus hijas, pero en el día permanecía con su compañero Carlos Eduardo Mejía Ramírez; aspecto éste último, que por lo demás no fue atacado.
En reiteradas ocasiones esta Corporación, ha tenido oportunidad de fijar su criterio al respecto; verbigracia en sentencia del 5 de abril de 2005, radicación 22560, en la cual pretende apoyarse el recurrente, pero cuya interpretación es distinta a la que quiere darle, se dijo:
“En tercer lugar, como se dijo, el artículo 46 ibídem estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes tanto del “pensionado” como del “afiliado” fallecido, a los miembros de su grupo familiar, entre los cuales ha de contarse al cónyuge o compañero (a) permanente, que, debe entenderse por tales, a quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia,….”
Y en sentencia del 25 de octubre del mismo año, radicación 24235, precisó:
“El Tribunal para estudiar la convivencia del demandante y la pensionada hasta su muerte, que ocurrió el 11 de enero de 1999 y que consagra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como uno de los supuestos que configura el derecho a la pensión de sobrevivientes, cuyo reconocimiento se reclama a través de este proceso, expuso: “(…) El caudal probatorio hace saber que ALEJANDRO TORRES LLANOS convivió como compañero permanente de la señora Leonor Ríos Valencia por espacio de diez (10) años o más. Empero, el punto central de discusión es si tal convivencia se daba al momento del fallecimiento de Ríos Valencia, o si el hecho de que esta última estuviera enferma, habitando y atendida en la casa de una hermana, fuera esto excusa suficiente para superar el requisito de la convivencia en los términos del mencionado artículo 47, literal a), de la Ley 100 de 1993 (…)(fl. 14 cuad. Trib.); y después de referirse a lo que en su declaración de parte manifestó el actor al respecto y que su dicho sobre su convivencia con la difunta hasta el mes de octubre de 1998, estaba corroborado con los testimonios de Miryam Gómez Montoya, María Clemencia Gutiérrez y Gabriel López Vélez, entró a analizar lo expresado por otros declarantes, en relación a lo aseverado por la hermana de aquella, en el sentido que el demandante se desentendió de su compañera, luego que la ubicó donde ella residía, para destacar el testimonio de Omar Jaramillo Castaño, quien sostuvo que aquél, ocurrido ese hecho, no dejó de cubrir las necesidades de aquella, para finalmente concluirse en el fallo recurrido:
“Encuentra entonces la Sala que los testimonios rendidos por Miriam Gómez Montoya; María Clemencia Gutiérrez Martínez; Omar Jaramillo Castaño; y, Gabriel López Vélez, reúnen las condiciones de ser responsivos, precisos y completos, por cuanto exponen con claridad y concreción las circunstancias de tiempo, modo y lugar por los cuales conocieron los hechos que en ellas relataron; sus dichos son hilvanados y coherentes, no se contradicen entre si; de allí bien puede decirse que no dejan duda de la existencia de una relación permanente entre el demandante y la causante hasta enero 11 de 1999, cuando falleció Leonor.
“Todo lo anterior, para concluir señalando que, si bien es cierto Leonor Ríos Valencia murió cuando vivía con su hermana Julialba, el señor ALEJANDRO TORRES LLANOS nunca se desentendió de ella; y solo por circunstancias de fuerza mayor con razón de la enfermedad de su compañera, tuvo que acceder a que estuviera en al residencia de aquella (…).(fl 18 cuad. Trib.).
Se trae a colación lo anterior, porque en el primer cargo, orientado por la senda directa, se denuncia la interpretación errónea de varias normas, pero como en su desarrollo solo se hace mención de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 95 de 1890, el estudio de la acusación se limitará a determinar si con relación a estos dos preceptos el Tribunal amplió o restringió su alcance, que son las circunstancias que configuran el aludido concepto de vulneración de la ley.
De las transcripciones que se han hecho del fallo recurrido, se colige que el juzgador ad quem, para establecer si el actor tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama, parte, en cuanto interesa para la decisión del cargo por la vía directa, de un supuesto acertado, como es que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exige como uno de los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, que aparezca demostrada la convivencia del compañero permanente con la afiliada o pensionada al momento de su muerte y con una anterioridad no menor de dos años. Pero, asimismo, frente a los hechos fácticos que encontró probados para el caso, admite la posibilidad que pueda existir “excusa suficiente” para tener por superada esa convivencia, al menos la material; la que dio por demostrada, como fue la enfermedad de la compañera, la que calificó de “circunstancia de fuerza mayor”.
Por su parte, el censor, en relación con los mencionados planteamientos aduce, entre otros, los siguientes razonamientos:
“(…) La exégesis del Tribunal es equivocada porque, en primer lugar, no obstante admitir que en los últimos meses de vida de la señora Leonor Ríos Valencia no convivía con el demandante le reconoció la pensión de sobrevivientes, y en segundo lugar por cuanto considera que es fuerza mayor la enfermedad de la compañera (…). Y más adelante agrega: “En segundo lugar, si bien es cierto que la jurisprudencia ha estimado que tal cohabitación en algunos casos puede o no darse por circunstancias de fuerza mayor, jurídicamente no es fuerza mayor la enfermedad reconocida por el sentenciador, ya que admitió que la causante tenía un cáncer y que además había perdido la visión, lo que no discuto para efectos de este cargo, pero precisamente por esa poderosísima razón de (sic) ameritaba la compañía “del compañero” para brindarle la asistencia, el socorro, la solidaridad y el amor en el transe más difícil de la existencia de una persona enferma y desvalida que se encuentra cercana a la muerte (…)”. (fls. 28 y 29 cud. Cas.).
Delimitado en los resumidos términos la posición del Tribunal y la del recurrente, encuentra la Sala que, desde el punto de vista jurídico, el fallo que aquél profirió no puede calificarse de ilegal con base en el concepto de vulneración alegado, porque la única interpretación que hizo fue la relativa a que la convivencia que consagra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 puede verse superada por excusa suficiente, lo que es acertado y válido, tal como lo ha precisado la jurisprudencia, pero sin exigir, como lo aduce el impugnante, que ella configure una fuerza mayor.
De otro lado, si bien es cierto que el fallador de segundo grado, al hecho que, en su sentir, justificaba la no convivencia material entre demandante y pensionada fallecida, le dio el carácter de fuerza mayor, también lo es que la misma no puede ser atribuido a una interpretación del artículo 1º de Ley 95 de 1980 que la define, sino a su aplicación, y lo acertado o no de esa deducción, por lo primeramente anotado, no hace de por sí errónea la interpretación que en el fallo se hizo del tantas veces citado artículo 147 de Ley 100 de 1993.”
Colofón de lo expuesto, es que en ningún yerro hermenéutico incurrió el Tribunal al interpretar la norma acusada, y en consecuencia el cargo no prospera.
Costas en el recurso de casación a cargo de la entidad recurrente, por cuanto la demanda fue replicada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de julio de 2005, en el proceso ordinario adelantado por la señora MARIELA DE JESUS ÁLVAREZ BUSTAMANTE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ISAURA VARGAS DÍAZ
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria
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