ACOSO LABORAL NO APLICA EN CONSORCIOS NI UNIONES TEMPORALES
Por Germán Plazas Muñoz.
En criterio del Ministerio de Protección Social, al crearse una unión temporal o un consorcio, no surge una persona jurídica a la que se le puedan exigir actividades tendientes a prevenir el acoso laboral.
En criterio de la entidad, estas actividades para prevenir el acoso laboral, así como las sanciones a que haya lugar, se deben imponer a las personas jurídicas que conforman la unión o el consorcio.
No obstante lo anterior, las empresas que conformen una unión temporal o un consorcio deben estar atentas a que su “socio” implemente las medidas a que haya lugar para prevenir el acoso laboral. Lo anterior, toda vez que el desconocimiento de la norma por parte de los trabajadores de cualquiera de las partes, puede generar acoso laboral sobre los trabajadores del otro, con la consecuente imposición de multas y pago de indemnizaciones, a cargo de quien aparezca como empleador de la víctima de acoso laboral.
Sobre el particular, el Ministerio consideró mediante Concepto 4428 del 24 de julio de 2006:
“…por no ser sujetos de derecho, sino puros contratos, que no llega a estar dotadas de una personalidad independiente a las de sus integrantes, por lo que no estarían obligadas a dar cumplimiento al mandato del artículo 9° de la Ley 1010 de 2006, como si lo están las personas jurídicas que la conforman…”
Con el fin de facilitar el análisis del Concepto que nos ocupa, proferido por el Ministerio de Protección Social, a continuación encontrará el texto completo del citado documento.
“…MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Concepto 4428
(Bogotá D.C., 24 de julio de 2006)
Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número de la referencia, sobre cumplimiento del artículo 9 de la Ley 1010 de 2006, por parte de una unión temporal, en los siguientes términos:
La Ley 80 de 1993, en su artículo 7° se refiere a los consorcios y a las uniones temporales en los siguientes términos:
"1. Consorcio. Cundo dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman
2. Unión temporal: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal”
De esta disposición se colige que la Ley no ha determinado el nacimiento de una persona jurídica por la celebración de un contrato de consorcio o unión temporal. Cada uno de estos contratos se concibe como una convención que no constituye por sí misma un ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones y que no se diferencia de quienes así están coasociados.
Con base en lo anteriormente expuesto esta oficina considera que la unión temporal no da nacimiento a una persona jurídica, por no ser sujetos de derecho, sino puros contratos, que no llega a estar dotadas de una personalidad independiente a las de sus integrantes, por lo que no estarían obligadas a dar cumplimiento al mandato del artículo 9° de la Ley 1010 de 2006, como si lo están las personas jurídicas que la conforman
El presente concepto tiene el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo,
Cordialmente,
ALBA VALDERRAMA DE PEÑA
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo” |