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Queda sin vigencia definición de "accidente de trabajo" y afiliación de trabajadores independientes al Sistema de Riesgos Profesionales.

CORTE CONSTITUCIONAL DEJA SIN VIGENCIA DEFINICIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y AFILIACIÓN VOLUNTARIA DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES AL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES

 

Por Germán Plazas Muñoz.

 

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-858 de 2006, declaró inexequibles los artículos 9, 10 y 13 (parcialmente) del Decreto Ley 1295 de 1994, que contenían la definición de accidente de trabajo y preveían la afiliación voluntaria de los trabajadores independientes al Sistema de Riesgos Profesionales.

 

Con el fin de determinar preliminarmente el alcance de esta decisión de la Corte Constitucional, a continuación podrá encontrar el texto completo del comunicado de prensa emitido por el Alto Tribunal.

 

Tan pronto como se conozca el texto oficial de la providencia, su contenido exacto será analizado a través de este mismo medio.

 

 

EXPEDIENTE D-6261        -          SENTENCIA C-858/06

            Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño

 

3.1.     Normas acusadas

 

“DECRETO 1295 DE 1994

(junio 22)

Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales

 

ARTICULO 9o. ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de ordenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.

Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajos desde su residencia a los lugares trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.

ARTICULO 10. EXCEPCIONES. No se consideran accidentes de trabajo:

a. El que se produzca por la ejecución de actividades diferentes para las que fue contratado el trabajador, tales como labores recreativas, deportivas culturales, incluidas las previstas en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, asi se produzcan durante la jornada laboral, a menos que actúe por cuenta o en representación del empleador.

b. El sufrido por el trabajador, fuera de la empresa, durante los permisos remunerados o son remuneración así se trate de permisos sindicales.

ARTICULO 13. AFILIADOS. Son afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales:

a. En forma obligatoria:

1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos;

2. Los jubilados o pensionados, excepto los de invalidez, que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, y

3. Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institución, cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminación de sus estudios, e involucra un riesgo ocupacional, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

 b. En forma voluntaria: Los trabajadores independientes, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el gobierno nacional.

 PARAGRAFO. La afiliación por parte de los empleadores se realiza mediante el diligenciamiento del formulario de afiliación y la aceptación por parte de la entidad administradora, en los términos que determine el reglamento.”

3.2.    Problema jurídico planteado

Corresponde a la Corte determinar, si el Presidente de la República se excedió en el uso de las facultades extraordinarias conferidas por el legislador a través del artículo 139, numeral 11 de la Ley 100 de 1993, al definir en los artículos 9 y 10 del Decreto 1295 de 1994, que constituye y que no, un accidente de trabajo y en el artículo 13, al distinguir entre regímenes de carácter obligatorio y voluntario de afiliación para el trabajador.

 

3.3.    Decisión

Primero.- Declarar inexequibles los artículos 9, 10 y 13 en la expresión “En forma voluntaria” del Decreto 1295 de 1994.

Segundo.- Diferir los efectos de esta sentencia hasta el veinte (20) de junio de dos mil siete (2007), para que el Congreso expida una ley que defina los aspectos declarados inexequibles en el artículo primero de esta decisión.

3.4.    Razones de la decisión

La Corte reiteró la línea jurisprudencial sostenida en materia de precisión de las facultades que se confieran al Ejecutivo para expedir de manera excepcional normas con fuerza de ley, según la cual no se admiten analogías, interpretaciones extensivas o contenidos implícitos que exceden el ámbito material delimitado por el legislador para dicha regulación. De manera específica, en relación con las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República en el numeral 11) del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, la Corte ratificó que se circunscriben a las normas necesarias para organizar la gestión del Sistema General de Riesgos Profesionales, sin que involucre la unificación normativa prevista por la misma Ley 100 de 1993, ni la determinación de aspectos sustantivos de las prestaciones económicas a cargo del Sistema, pues ello significaría admitir una analogía competencial, que rebasaría los límites materiales que acompañan a las leyes de facultades extraordinarias. Es decir, que dichas facultades se restringen a dictar las disposiciones tendientes a crear, establecer, modificar, reformar, rehacer o poner en orden, el conjunto de organismos encargados, los recursos y los bienes destinados a la función de administrar el Sistema de Riesgos Profesionales, dosificando su uso para obtener el mayor rendimiento u optimización del Sistema de Riesgos Profesionales. Desde esa perspectiva, la Corte encontró que la definición de lo que es o no accidente de trabajo y la forma de afiliación voluntaria al Sistema de Riesgos previstas en los artículos 9, 10 y 13, literal b), exceden el ámbito material establecido en el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, y por lo mismo violan el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución. Para la Corte, estas normas regulan aspectos sustanciales y relevantes para el ejercicio de los derechos, para los cuales no se confirieron facultades al Presidente de la República. Así, mientras la gestión implica un acción dirigida a poner en orden los elementos ya existentes del Sistema a fin de alcanzar un funcionamiento óptimo, la definición de los elementos del mismo excede el campo de la organización y gestión. Habida cuenta de las consecuencias que se derivan del vacío normativo generado la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones acusadas para el ejercicio de derechos, la Corte decidió diferir los efectos de la sentencia hasta que concluya la presente legislatura, de manera que el Congreso pueda expedir la ley que defina los aspectos regulados en las normas que se retiran del ordenamiento jurídico.

3.5.    El magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA manifestó su salvamento de voto parcial, por cuanto si bien está de acuerdo con la decisión de inexequibilidad de las normas demandadas, discrepa del efecto diferido de esta declaratoria, como quiera que en su concepto la Corte no puede postergar los efectos de su fallo en el tiempo, pues con ello se desconoce el principio de supremacía de la Constitución al permitir que siga rigiendo una norma contraria al ordenamiento superior.

El magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO salvó el voto, en razón a que considera que no hubo exceso en el uso de las facultades extraordinarias en la medida en que la precisión que se exige de las facultades extraordinarias que se delegan por el Congreso al Ejecutivo no puede ir al extremo de exigir un grado de detalle y especificidad de todos y cada una de las regulaciones que debe desarrollar el Gobierno. A su juicio, las normas acusadas forman parte esencial de la organización del Sistema  General de Riesgos Profesionales.

El magistrado ALVARO TAFUR GALVIS anunció la presentación de una aclaración de voto relativa a la potestad de configuración del legislador y a la naturaleza de los vicios de competencia.