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Pago del 100% de la incapacidad por riesgo común y algunos efectos tributarios para el empleador.

PAGO DEL 100% DE LA INCAPACIDAD POR RIESGO COMÚN Y ALGUNOS EFECTOS TRIBUTARIOS PARA EL EMPLEADOR

 

Por Germán Alonso Plazas Muñoz.

 

Las incapacidades por accidente común o enfermedad general que genere un trabajador inscrito como cotizante al Sistema de Seguridad Social Integral, serán pagadas por la Entidad Promotora de Salud  a la cual se encuentre afiliado.

 

Como norma general, durante los primeros noventa días de incapacidad el monto de la prestación es equivalente al 66% del salario que devengaba el trabajador al momento de incapacitarse. A partir del día 91 y hasta el día 180, el valor de la incapacidad es equivalente al 50% del salario que devengaba el trabajador al momento de incapacitarse.

 

El monto de dicha incapacidad en la mayoría de los casos, será equivalente al 66% del salario que devengaba el trabajador al momento de incapacitarse.

 

Algunos empleadores con capacidad económica, optan por asumir el porcentaje que no reconocen las entidades de seguridad social, y le pagan al trabajador el 100% de su salario.

 

Pues bien, en criterio de la DIAN, el porcentaje adicional que le reconoce el empleador a su trabajador, es un pago que no es deducible en materia tributaria.

 

En criterio de la entidad, independientemente que los pagos por mera liberalidad estén reconocidos por las normas laborales, esta condición no los hace deducibles en materia tributaria, porque es la misma normatividad fiscal la que señala los requisitos que deben cumplirse para el efecto, dentro de los cuales se encuentran la necesidad del gasto, así como la causalidad con la producción de renta.

 

En efecto, para la DIAN, solamente son deducibles del impuesto sobre la renta los pagos efectuados a los trabajadores calificados laboralmente como de mera liberalidad que tengan por objeto el reconocimiento a la participación en actividades vinculadas a la producción de la renta de la empresa de acuerdo a criterios generales y objetivos, siempre y cuando cumplan con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, y los mismos hayan formado parte de la base de retención en la fuente por ingresos laborales.

 

Para mayor claridad, a continuación se transcribe el texto completo del concepto emitido por la División Normativa y Doctrina Tributaria de la DIAN.

 __________________________________

 

“DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Bogotá D.C 1 de Abril de 2004

Concepto No. 019218

 

Señor:

 

EDGAR ALBERTO CASTRO I.

 

Calle 74 No. 14-14
Bogotá

 

Ref: Consulta 91288 del 30 de Octubre de 2003.

 

Mediante el escrito de la referencia, pregunta usted si la cancelación del ciento por ciento (100%) del valor de una incapacidad que de conformidad con el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo debe cancelarse el 66.66%, constituye un pago por mera liberalidad del empleador deducible del impuesto sobre la renta.

 

Al respecto, este despacho hace las siguientes consideraciones:

 

Sobre el tema de la deducibilidad del impuesto sobre la renta, de los pagos efectuados a los trabajadores por la mera liberalidad del empleador, el despacho de la Oficina Jurídica se pronunció mediante Concepto 011104 del 25 de Febrero de 2004, en los siguientes términos." Son deducibles del impuesto sobre la renta los pagos efectuados a los trabajadores calificados laboralmente como de mera liberalidad que tengan por objeto el reconocimiento a la participación en actividades vinculadas a la producción de la renta de la empresa de acuerdo a criterios generales y objetivos, siempre y cuando cumplan con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, y los mismos hayan formado parte de la base de retención en la fuente por ingresos laborales."

 

El artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo señala:

" Valor del auxilio. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante".

 

La cancelación del auxilio monetario por enfermedad no profesional del que habla el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, no retribuye directamente los servicios prestados, sino que corresponde al pago que el empleador hace al trabajador, con el fin de cubrir los riesgos o necesidades del mismo, que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma.

 

En esta clase de pagos, si bien es cierto, el empleador a titulo de mera liberalidad y por una apreciación subjetiva decide pagar el ciento por ciento (100%) de un incapacidad que por ministerio de la ley solamente corresponde al 66.66%, el mismo, en razón a la naturaleza del pago, no tiene por objeto el reconocimiento a la participación en actividades vinculadas a la producción de la renta de la empresa.

 

Para que un pago sea deducible debe ajustarse al cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 107 del Estatuto Tributario.

 

Las deducciones, de manera general deben reunir entre otros los siguientes requisitos:

a- Que se realicen durante el año o período gravable en desarrollo de una actividad productora de renta.

b- Que exista relación de causalidad con la actividad productora de renta.

c- Que el gasto sea necesario y proporcionado

d- Se solicite oportunamente.

e- Se encuentre legalmente soportado

 

Vale la pena aclarar al consultante, que independientemente que los pagos por mera liberalidad estén reconocidos por las normas laborales, esta condición no los hace deducibles en materia tributaria, porque es la misma normatividad fiscal la que señala los requisitos que deben cumplirse para el efecto, dentro de los cuales se encuentran la necesidad del gasto, así como la causalidad con la producción de renta.

 

Finalmente, los contribuyentes no pueden solicitar como costo o deducción, los pagos cuya finalidad sea remunerar de alguna forma y que no hayan formado parte de la base de retención en la fuente por ingresos laborales.

 

 

Cordialmente

 

 

 

CAMILO ANDRÉS RODRIGUEZ VARGAS

Jefe División De Normativa Y Doctrina Tributaria “